Fernando Martínez Sanz

ha tenido la amabilidad de atender a este medio y este redactor. La reciente reforma concursal en España busca tener un profundo impacto en el ámbito jurídico y económico del país. Pero debemos valorar si esto está siendo tarea conseguida o no. En esta entrevista, Fernando Martínez Sanz, reconocido Catedrático de Derecho Mercantil, comparte su valiosa visión sobre los cambios introducidos en la Reforma de la Ley Concursal española. Desde su perspectiva, la agilización del proceso concursal y la eliminación de barreras temporales han sido avances significativos. Sin embargo, Martínez Sanz señala ciertas deficiencias en el diseño normativo, que los jueces han tenido que sortear con ingenio. Al abordar el espinoso tema de la “segunda oportunidad” para deudores, plantea cuestionamientos sobre la efectividad de las nuevas disposiciones. La entrevista ofrece una mirada perspicaz a la reforma concursal, proporcionando un análisis detallado desde la pluma de un profesional destacado en el ámbito del Derecho Mercantil en España.

¿Qué opinión tiene de la reciente reforma concursal española, ahora que ya han transcurrido unos meses y podemos mirarla con cierta perspectiva?   

Reconozco que, venciendo mis reticencias iniciales, la opinión que tengo de la reforma es, en general, positiva. Considero que la Ley 16/2022 ha traído consigo una formidable agilización del proceso concursal, lo que se traduce en un notable acortamiento de los plazos y, con ello, del concurso en sí mismo. Así, por ejemplo, se han eliminado los “tiempos muertos” que antes lastraban el concurso (el paso de la fase común a la de convenio y/o a la de liquidación) de forma que, una vez declarado del concurso, en muy pocos meses se debe ya presentar propuesta de convenio o, de lo contrario se entra en liquidación. Lo mismo ocurre con la sección de calificación, que se anticipa extraordinariamente (incluso, hasta demasiado). Todo ello, sin duda, es muy positivo. En este mismo orden de medidas dinamizadoras, la eliminación de la posibilidad de recurrir en apelación el auto por el que se establecen las reglas especiales de liquidación (el antiguo plan) impulsa sin lugar a dudas el desarrollo de la fase de liquidación concursal.

También el derecho de la preinsolvencia (los denominados planes de reestructuración) aporta soluciones muy novedosas y debe, en general, merecer una valoración favorable, como herramienta al servicio de los deudores (pero también de los acreedores), para reflotar o cambiar el rumbo de empresas viables pero en dificultades financieras. Con todo, los primeros meses de rodaje de la Ley 16/2022 han puesto de manifiesto algunas deficiencias en el diseño del Libro Segundo, que los jueces de lo mercantil encargados de homologar los planes de reestructuración han tenido que suplir con no pocas dosis de imaginación y buen hacer.

A su juicio, ¿qué cosas se podrían haber hecho mejor?

Me atrevería a destacar la paradoja de que, pese a proclamar la reforma el derecho del deudor persona física a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (la conocida como “segunda oportunidad”), de facto, probablemente resulte más difícil obtenerla ahora que bajo la normativa anterior. Son tantas las excepciones (deudores que no se consideran de buena fe) y tantos los créditos no exonerables, que en muchos casos lograr la exoneración se convierte en una quimera. Por poner un ejemplo, aquellos administradores de sociedades mercantiles que hayan sido objeto de un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad (lo que, por cierto, resulta cada vez más frecuente) quedarían excluidos de la posibilidad de disfrutar de esa segunda oportunidad. Efecto que a mi juicio debe entenderse contrario al espíritu que anima la directiva 2019/1023, de la que trae causa la Ley 16/2022.

«Pese a proclamar la reforma el derecho del deudor persona física a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho (segunda oportunidad), de facto, probablemente resulte más difícil obtenerla ahora que bajo la normativa anterior

¿Se puede decir que la reforma ha facilitado la recuperación de la actividad económica de las empresas en crisis? ¿Debería ser ese el objeto de principal inspiración para cualquier decisión del legislador en el ámbito concursal?
    

Vayamos por partes. A lo que ha de aspirar una buena legislación concursal es a dar respuesta a dos órdenes de cuestiones: de una parte a que se tramite de forma rápida y se liquiden en un tiempo razonable aquellas empresas que no tienen viabilidad (concursos “liquidativos”) —que, a la luz de la experiencia de los últimos veinte años son la inmensa mayoría—; y poder ofrecer una vía para alcanzar acuerdos con los acreedores (convenio) en aquellos casos de deudores que resulten viables, y conseguirlo en un espacio de tiempo igualmente corto (convenio que, por cierto, se logra en un porcentaje muy reducido de concursos).

En sí misma, la legislación concursal no tiene que aspirar a permitir la recuperación de las empresas en crisis. Donde esto último sí juega un papel fundamental es en el derecho de la pre insolvencia (que constituye el objeto del Libro Segundo del TRLC).Es indudable que la reforma operada por la Ley 16/2022 ha traído, en este segundo campo de la “preconcursalidad” novedades fundamentales que, si son bien aprovechadas y entendidas por los distintos actores en juego (deudor y acreeores), pueden permitir obtener resultados muy positivos, siempre que la reestructuración se acometa tempranamente y no cuando la sociedad está abocada a liquidación. En este sentido, el hecho de que las mayorías para aprobar un plan lo sean por clases de créditos y no por los porcentajes de pasivos que representen, supone un cambio de prisma fundamental.

¿Cuál es su opinión sobre el nuevo procedimiento especial para microempresas?

Precisamente, este es uno de los aspectos, a mi juicio, más criticables de la reforma. Aun compartiendo la conveniencia de agilizar los remedios para afrontar la insolvencia, el procedimiento especial es de una complejidad excesiva precisamente allí donde tendría que ser sencillo (en las microempresas). Por otra parte, se trata de un proceso que aspira a ser telemático mediante toda una serie de formularios, pero todo ello se hace sin el necesario “rodaje” o, si se quiere, sin una “vacatio legis” especial o una introducción paulatina.

En fin, no tiene ningún sentido que los concursos de personas físicas no empresarias, que me consta están colapsando los juzgados de lo mercantil, se tengan que seguir tramitando por el Libro Primero, es decir, como un “auténtico” concurso de acreedores, y no por la vía de un procedimiento especial, reservado solo para las microempresas.

Entrevista Fernando Martínez Sanz

¿Qué impacto ha tenido la reforma en el trabajo diario de los profesionales del Derecho concursal?

Desde el punto de vista del profesional que interviene como letrado del deudor la reforma ha obligado a un notable cambio de operativa, especialmente en lo que se refiere al procedimiento especial. Por experiencia propia de casos que ya hemos llevado en nuestro despacho, no resulta en absoluto sencillo desenvolverse en el entorno de los formularios y poder salir airoso. Al propio tiempo, y por muy bien que se hagan las cosas, los juzgados no están (o al menos, todos) en condiciones de asumir la gestión puramente telemática de los expedientes. Podría decirse que una cosa es la letra de la ley y otra el funcionamiento de los juzgados. 

Como administrador concursal, la reforma ha supuesto la necesidad de concentrar en muy poco espacio de tiempo (quince días o un mes) la preparación de documentos que antes distaban más en el tiempo (me refiero al informe provisional de la administración concursal y al informe de calificación).

¿Ha mejorado la reforma concursal la situación de atasco en los tribunales españoles o por el contrario los satura aun más?

Ya en alguna de las respuestas anteriores me he referido a que los juzgados de lo mercantil, en estos momentos, se encuentran desbordados por los concursos de personas físicas. Es cierto que ello ha sido debido en buena medida a que la competencia para conocer de dichos concursos ha vuelto a los juzgados de lo mercantil (cuando, durante varios años estuvo en manos de los juzgados de primera instancia). Es decir, no es propiamente, la reforma del procedimiento concursal la que ha ocasionado el atasco, sino la reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial al devolverles dicha competencia. 

Pero, junto a ello, el “efecto llamada” de los deudores buscando la exoneración de la deuda por la vía más rápida posible (la de los concursos sin masa) está generando no pocas tensiones en los juzgados, entre otras razones por la sensación que se instaura de que se pudieran estar “colando” casos de deudores, o bien que no la merezcan o bien que dispongan de más bienes de los que realmente declaran tener. 


En este análisis detallado, el especialista Fernando Martínez Sanz, desde su experiencia y profundo conocimiento en el ámbito del Derecho Mercantil y la reforma concursal, nos ha brindado una visión muy esclarecedora. Sus valoraciones sobre la reciente reforma y su impacto en el día a día de los profesionales del Derecho concursal representan un testimonio invaluable. Asimismo, sus perspicaces observaciones sobre el procedimiento especial para microempresas ofrece una reflexión fundamental. La reforma concursal en España, vista a través de los ojos de un experto de la talla de Fernando Martínez Sanz, nos deja con un panorama claro y con puntos clave que merecen una consideración detenida.


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Fernando Martínez Sanz

En el ámbito jurídico, la figura del letrado Fernando Martínez Sanz destaca con el brillo de la experiencia y la especialización. Con una distinguida trayectoria, Martínez Sanz es Catedrático de Derecho Mercantil en la Universitat Jaume I de Castellón desde el año 2001, además de ser reconocido como Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá de Henares, con la máxima calificación y Premio Extraordinario de Doctorado en 1991.

Su experiencia no solo se circunscribe a las aulas, sino que también ha sido pieza clave en la reforma del Código de Comercio en materia de contrato de transporte de mercancías. Además, como árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Castellón y Valencia, su experiencia abarca un amplio espectro del mundo jurídico. Martínez Sanz también es conocido por dirigir la colección “Derecho del Transporte” y por ser autor de diversas obras que han dejado una marca indeleble en el ámbito del Derecho Mercantil y del Transporte.

Fernando Martínez Sanz