En ocasiones, los clubes de fútbol tratan de hacer todo lo posible por ganar. Aunque los resultados deseados se consigan en el último minuto y con un penalti injusto. Al parecer, el FC Barcelona, una institución deportiva con un palmarés envidiable, ha pagado 1,6 millones de euros a un miembro del CTA (José María Enríquez Negreira, Vicepresidente del Comité)  para la emisión de unos “informes” entre los años 2003 y 2018.

La polémica ha saltado a la luz y, paralelamente, los aficionados han rescatado polémicas arbitrales de partidos. La duda en los servicios prestados con los informes lleva a pensar en un problema más profundo.

¿Cuáles son los problemas jurídicos que pueden existir en torno a esta cuestión? ¿ El FC Barcelona puede ser sancionado en la vía administrativa o incluso penalmente? Estas son algunas de las preguntas que están marcando el debate público de la polémica. Sin embargo, merece la pena detenerse en todas las posibles consecuencias:

  • La sanción administrativa: ¿Cabe la posibilidad de decretar un descenso administrativo en España por un soborno al estamento arbitral prolongado en el tiempo? El art. 77 del Código Disciplinario de la Real Federación Española contempla como infracción muy grave la predeterminación de resultados. Incluso, se contempla como sanción la pérdida de categoría.

El FC Barcelona tendría la posibilidad de descender a Segunda si se acreditase la predeterminación de resultados. Sin embargo, los últimos pagos se produjeron en 2018 y esta conducta no acaba de ajustarse a los hechos ocurridos, con un condicionamiento continuado de los resultados deportivos.

Paralelamente, la nueva Ley del Deporte establece en el art. 104 b) como infracción muy grave “las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva”. A su vez, esta conducta tiene como sanciones en función de la gravedad de los hechos  en el art. 108 de la Ley la pérdida o descenso de categoría.

Pero, en todo caso, la noticia es que no va a ocurrir nada con respecto a la disciplina deportiva nacional. El art. 112 de la nueva Ley del Deporte determina que las infracciones muy graves prescriben a los tres años. Por lo tanto, no se espera ninguna consecuencia administrativa.

  • La vía ética y disciplinaria: La Real Federación Española de Fútbol dispone de unos órganos disciplinarios propios, e incluso un Código Ético.

De forma específica, el Código Ético prevé en el art. 22 el conflicto de interés- Esta circunstancia se plasma en el caso que nos ocupa en el pago de una cantidad económica a un responsable del órgano de dirección de los árbitros. Este detalle no es menor, porque ha podido afectar a los árbitros que imparten justicia en las competiciones en las que participa el Barça.

En términos literales, el Código Ético define esta irregularidad del siguiente modo: “Un conflicto de intereses surge cuando las personas sujetas  tienen, o dan la impresión de tener, intereses secundarios que puedan influir en el cumplimiento independiente, íntegro y objetivo de sus obligaciones.

Además, según esta norma, el FC Barcelona tenía la obligación de informar sobre la vinculación existente con el Sr. Enríquez Negreira. A todo ello se une que esta comunicación siempre debe ser previa al desarrollo de estas relaciones.

La ética no deja de ser un conjunto de normas que persiguen la conservación de los valores en el deporte. Sin embargo, en este supuesto, el reproche ético tan solo queda reducido a una mera referencia literaria, dado que la Federación no tiene un organismo específico que vele por su cumplimiento.

  • El posible castigo penal al club y a Negreira: En estos momentos, la investigación de los hechos recobra especial importancia. Porque todos los indicios se centran en los pagos por los informes arbitrales, sin que se haya mostrado la alteración directa de los resultados de los partidos.

En todo caso, se vislumbra la posible comisión de un delito de corrupción entre particulares, previsto en el art. 286 bis CP. Todo ello sin descartar el delito específico de fraudes deportivos (art. 286 bis 4 CP), si se acredita la alteración deliberada y fraudulenta de los resultados deportivos.

  • La última palabra de la UEFA y la FIFA: Todo hace indicar que la última palabra en este caso la tienen los máximos organismos del fútbol internacional (UEFA y FIFA), pese al eminente carácter nacional del caso.

El FC Barcelona lleva disputando de forma ininterrumpida competiciones europeas durante décadas. Por lo tanto, la UEFA podría impedir su participación en la próxima Champions League. El art. 4 del Reglamento de la UEFA Champions League establece como causa de inadmisión en la competición la implicación directa o indirecta en una actividad destinada a influir en un resultado concreto.

Por su parte, la FIFA, tal y como establecen sus Estatutos, puede entrar de oficio en el caso. Y su respuesta sería contundente: sancionar al club con el descenso de categoría.

En conclusión, estos hechos evidencian que la corrupción en el deporte español es una realidad ocultada. El legislador debe reflexionar al respecto y promover una conducta íntegra y honesta en los deportistas y entidades. Pierre de Coubertin enseñó el camino:  “Lo más importante del deporte no es ganar, sino participar, porque lo esencial en la vida no es el éxito, sino esforzarse por conseguirlo.”